Resumen: Se dilucida en el litigio la legitimación y responsabilidad de la entidad emisora de una acciones adquiridas en el mercado secundario cuando el mismo ocultaba en sus balances se verdadero estado financiero, distinguiendo la audiencia entre la acción de nulidad y la indemnizatoria, y así respecto de la primera precisará que (i) la compra de títulos en los mercados secundarios oficiales presenta características propias consintiendo en un un negocio por el que lo intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio. Respecto de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa, frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error, la legitimación pasiva no le corresponde más que al vendedor y no a quien ha actuado como intermediario, de manera que el emisor solo está legitimado frente a una acción resarcitoria, (ii) el daño había sido causado previamente por la información financiera falsa o errónea comunicada en los estados financieros a los que venía obligado a presentar Banco Popular y que modificó la decisión de inversión de los clientes, (iii) no es cierto que la aplicación de un mecanismo de Resolución exonere de posibles reclamaciones, incluso dentro de las funciones del FROB.
Resumen: Demanda de nulidad de contrato marco de operaciones financieras y cuatro contratos de permuta financiera por error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la nulidad de los contratos litigiosos. Interpuesto recurso de apelación por el banco demandado, la audiencia estimó el mismo y declaró caducada la acción, fijando el día de inicio del cómputo del plazo de la acción de nulidad cuando comenzaron las liquidaciones negativas. Recurre en casación la demandante y la sala estima el recurso; aplica la doctrina contenida en la STS 721/18, según la cual en los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. En el presente caso, la cancelación se produjo el 27 de mayo de 2010, por lo que cuando se interpuso la demanda el 2 de mayo de 2014 no había transcurrido el plazo de cuatro años, por ello el plazo de la acción de anulabilidad no había finalizado. La sala asume la instancia y confirma íntegramente la sentencia de primera instancia, en cuanto que declara probada la ausencia de información precontractual a los contratantes, lo que lleva a entender infringido lo dispuesto en la normativa MIFID, unido a que no consta formación financiera en operaciones complejas.
Resumen: Se solicita la nulidad por error vicio del consentimiento, del contrato formalizado en las ordenes de compra de Participaciones Preferentes, del posterior canje por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles y la posterior conversión en Acciones. Estimada la demanda por entender que existió una deficiente información que ocasionó un error esencial e imputable a la demandada recurre ésta, planteando, la caducidad de la acción. El cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr desde la consumación del contrato, y no antes, sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, como participaciones preferentes, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos el momento de inicio del cómputo del plazo debe referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. En el caso de bonos necesariamente convertibles en acciones, su consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica. En el presente supuesto, la conversión de las obligaciones en acciones se produjo el 16-10-2013, por lo que al momento de presentar la demanda, 8-1-2019, ya estaba caducada la acción de nulidad por vicio del consentimiento.
Resumen: La sala estima en parte el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que acogió una pretensión indemnizatoria por el incumplimiento de los deberes de información en el asesoramiento con ocasión de un préstamo hipotecario que contenía un derivado implícito para la determinación del interés. La audiencia consideró que este incumplimiento afectaba solo a la condiciones en que se contrataba el derivado implícito y, en concreto, al coste de cancelación pero no a las consecuencias económicas que el derivado tendría en la fijación del interés, y por eso limitó el perjuicio indemnizable al coste de la cancelación anticipada. La sala reitera su doctrina: el marco de la relación de asesoramiento puede surgir una responsabilidad civil ex art. 1101 CC por el incumplimiento de las obligaciones de información que cause un perjuicio al inversor consistente en la pérdida total o parcial de la inversión. Esta doctrina es aplicable no solo cuando el producto adquirido conlleva una inversión sino también cuando se contrata un swap en el que propiamente no hay inversión. Recuerda, también, que debe existir un nexo causal entre el incumplimiento y el perjuicio que se pretende indemnizar. En este caso, el incumplimiento ha incidido no solo en el coste de una eventual cancelación anticipada, sino también en la determinación del interés, y por eso su reparación debe alcanzar a lo que se hubiera cobrado de más si no hubiera habido coste inicial negativo por el derivado.
Resumen: Se solicita la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés (swap) concertado con la demandada por error vicio del consentimiento. Desestimada la demanda por caducidad de la acción, recurre el actor, alegando que se trata de una nulidad de pleno derecho y por tanto imprescriptible y que en todo caso, la acción no habría caducado. Se desestima el recurso, pues aunque la demanda se formula diciendo que se solicita la nulidad de pleno derecho, es claro que la acción ejercitada es la de nulidad por error en el consentimiento. En todo momento se alude en la demanda a la falta de información alegando que si el cliente hubiera sido convenientemente informado sobre el verdadero alcance y trascendencia del SWAP, no lo hubiera firmado. La acción ejercitada fue de anulabilidad por error vicio derivado del déficit de información al cliente en la comercialización del swap. Estamos ante una acción que el Tribunal Supremo ha considerado de anulabilidad sometida a plazo de caducidad. El tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr desde la consumación del contrato que debe entenderse producida en el momento del agotamiento del contrato, y es a esa fecha a la que habrá que atenerse para determinar la caducidad de la acción dirigida a anular un concreto producto, lo que en el presente caso sucede el 31-10-2013, por lo que no habiéndose presentado la demanda hasta julio de 2018, debe entenderse que la acción ejercitada ya había caducado.
Resumen: Se ejercita acción de anulabilidad por vicio del consentimiento respecto de las órdenes de compra y/o suscripción de acciones con motivo de la ampliación de capital de la demandada y subsidiariamente responsabilidad de ésta por incumplimiento de las obligaciones informativas. La sentencia estima la falta de legitimación pasiva de la demandada por haber adquirido la actora las acciones a través del mercado secundario, pero estima la indemnización de daños y perjuicios por inexactitudes/falsedades y omisiones del folleto informativo emitido en relación a dicha ampliación, recurriendo la demandada. La Sala, si bien reconoce la existencia de dos corrientes claramente delimitadas en relación al supuesto enjuiciado, entiende que procede estimar la acción subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios, en las compras de acciones en el mercado secundario, de cumplirse las exigencias de responsabilidad derivadas de la existencia de una información inexacta e insuficiente en los documentos informativos exigidos por la ley y emitidos por el banco para la ampliación de capital. La Sala tras la valoración de la prueba concluye que la información publicada y puesta a disposición de los inversores por la entidad de crédito no proporcionaba la imagen fiel de la entidad emisora de las acciones, existiendo una clara relación de causalidad entre dicha información inexacta y el daño sufrido por la parte actora.
Resumen: Ser cliente minorista implica una presunción de falta de conocimiento de los instrumentos financieros complejos y, consecuentemente, la existencia de una asimetría informativa que justifica la existencia de rigurosos deberes de información por parte de las empresas de inversión. Lo que permite presumir el error invalidante en la contratación con tales clientes en los que no se cumple por la entidad bancaria el deber de información impuestos por las leyes. La cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente y no es requisito imprescindible la celebración de un contrato remunerado ad hoc. Tratándose de un producto complejo la información contenida en los contratos de suscripción no es suficiente, es preciso ilustrar los concretos riesgos y advertir cuánto puede llegar a perderse de la inversión y en qué casos, con algunos ejemplos o escenarios, es preciso que se ilustre el funcionamiento del producto complejo con ejemplos que pongan en evidencia los concretos riesgos que asume el cliente.
Resumen: Indemnización de daños y perjuicios por la comercialización de un swap. Incumplimiento de los deberes de información al cliente minorista. En los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento; pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. Para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios no es óbice que la relación jurídica estuviera consumada, puesto que lo relevante es que no estuviera prescrita. Y tratándose de una acción personal, el plazo de prescripción es el del art. 1964, que no había transcurrido cuando se interpuso la demanda. Deber de información. En las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información suficiente al inversor sobre el producto contratado ni que le advirtiera de la verdadera naturaleza del producto y sus riesgos. El interés legal se devengará desde la interpelación demanda, no desde la fecha del contrato.
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de asesoramiento e información en la comercialización de subordinadas . La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la confirmó; en lo que afecta al recurso de casación, la audiencia desatiende la objeción formulada por el banco apelante de que se descontaran los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros y confirma la condena a indemnizar en las sumas contenidas en el fallo de la sentencia de primera instancia. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, la sala estima el mismo en el sentido de considerar que en toda relación obligacional se generan un daño -por el incumplimiento de la otra parte- y una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, del montante indemnizatorio han de descontarse los rendimientos del producto financiero obtenidos por el cliente. La estimación de la casación comporta la estimación parcial de la apelación en el sentido de estimar en parte la demanda.
Resumen: Demanda en la que se insta la nulidad de un contrato de permuta financiera de tipos de interés por error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia declaró la caducidad de la acción de nulidad y desestimó la demanda. La Audiencia confirmó la sentencia de primera instancia, aplicando el criterio de la sentencia de Pleno de la Sala de 12 de enero de 2015, y declaró que desde que se recibieron liquidaciones negativas hasta la interposición de la demanda habían transcurrido más de cuatro años. Recurre en casación la demandante y la Sala estima el recurso. Se aplica la doctrina de la Sala sobre la caducidad de las acciones de nulidad por error en contratos tipo swap, según la cual, no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, la acción no habría caducado, pues el contrato vencía en abril de 2012 y la demanda se interpuso el 26 de febrero de 2015. La declaración de que la acción no está caducada determina la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que se pronuncie sobre el fondo y así preservar el principio de la doble instancia.